PROYECTO DE ORDENANZA
BLOQUE UNE
“CAMINO DE SIRGA DE LA RIBERA DE LOS RIOS LIMAY Y NEUQUEN”
VISTO:
Los artículos 2340 inc. 4º, 2639 y 2640 del Código Civil, los arts. 10, 12 y 14 de la Ley General de la Navegación (Nº 20.094), así como los proyectos de ordenanzas presentados por los Bloques Libres del Sur, M.P.N. y UNE destinados a regular el uso público de las riberas a los ríos Limay y Neuquen,y
CONSIDERANDO:
Que las primeras de dichas normas declaran de dominio público las riberas de los ríos hasta la línea de crecidas medias ordinarias y que a partir de ella los propietarios limítrofes están sujetos a una servidumbre pública de paso dejando una calle de treinta y cinco metros de ancho, sin ninguna indemnización.
Que ninguno de los actuales propietarios ribereños detenta títulos anteriores a la sanción del Código Civil.
Que ninguno de ellos ha podido adquirir posteriormente mayores derechos sobre dichos espacios porque aquellas normas instituyen un dominio y una servidumbre públicos cuyo carácter es inenajenable e imprescriptible.
Que no obstante se constata la ocupación de hecho por parte de barrios cerrados y propietarios individuales sobre las riberas internas y el espacio para las calles públicas adyacentes.
Que la titularidad de los bienes públicos dentro del ejido municipal pertenece al Municipio (art. 289 Constitución Provincial) y éste cuenta con atribuciones para reglamentar el uso de las vías públicas, calles y paseos (art. 273 inc. ‘a’ de la Constitución Provincial y art. 16 inc. 26 de la Carta Orgánica).
Que los ríos Limay y Neuquen son fundamentales para la existencia de esta ciudad como fuente de sustento productivo y de vida de sus habitantes.
Que el crecimiento de la ciudad hacia las riberas de sus ríos hace indispensable que aquellas normas se efectivicen y se permita el uso público de las riberas y calles ribereñas en toda su extensión como medio de comunicación y de recreación urbana.
Que las ocupaciones privadas de los espacios ribereños carecen de títulos que las legitimen.
Que la Ordenanza Nº 10573 que regula las urbanizaciones cerradas establece expresamente que “en las zonas contiguas a los ríos Limay y Neuquen tendrán la restricción de uso sobre el espacio destinado al desarrollo del paseo costero” (Ord. Nº 8201, Bloque Temático Nº 1, Capítulo IV, 4.1.2).
Que el estado municipal debe arbitrar los medios necesarios a fin de evitar la apropiación privada de espacios públicos, máxime cuando ella es realizada por los sectores sociales de mayores ingresos a expensas de la calidad de vida del común de los habitantes.
Que el art. 2341 del Código Civil determina que los bienes públicos son de uso y goce común y se hallan sujetos a las normas que se dicten a su respecto.
Que el art. 9 inc. 14 de la Carta Orgánica Municipal establece el derecho de todos los vecinos a acceder al aprovechamiento y disfrute de tales bienes.
Que resulta imprescindible aclarar mediante ordenanza que dicho derecho se materializa en el libre acceso a las riberas de los ríos Limay y Neuquen.
Que ningún propietario ribereño tiene atribuciones para impedir el libre ejercicio de este derecho.
Que el Ejecutivo Municipal deberá garantizar el derecho al libre acceso en toda su amplitud despejando los obstáculos que impidan el tránsito por la calle pública y determinando con posterioridad los límites precisos de ésta a partir de la línea de ribera.
Que para ello la Municipalidad cuenta con las atribuciones de nuestro derecho público ya mencionadas y las que le otorgan los arts. 10, 12 y 14 de la Ley General de la Navegación a las autoridades públicas locales.
Que esta misma situación ha originado los proyectos de ordenanza mencionados en el inicio tomados como base para una regulación integral del derecho al libre acceso a los ríos.
Por ello y en virtud de lo establecido en el art. 67 inc. 1) de la Carta Orgánica Municipal,
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE NEUQUEN
Sanciona la siguiente
ORDENANZA:
ARTICULO 1º: Garantízase a todos los vecinos de la ciudad de Neuquen el derecho al libre acceso a las costas de los ríos Limay y Neuquen.
ARTICULO 2º: En el término de treinta (30) días corridos contados a partir de la publicación de la presente ordenanza todas aquellas personas, públicas o privadas, que ejerzan la propiedad, posesión o tenencia u ocupación por cualquier título de los predios ribereños a los ríos Limay y Neuquén, deberán despejar una banda de terreno destinada al libre tránsito público, de treinta y cinco (35) metros de ancho contados desde la línea de máximas crecidas ordinarias. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con una multa de doscientos pesos ($200) por día de demora.
ARTICULO 3º: Durante el término de seis (6) meses contados de igual modo que en el artículo anterior, el Ejecutivo Municipal a través del organo de contro y ejecución; y con participación de los interesados, determinará con carácter provisorio los límites del espacio destinado al tránsito público ribereño. En los casos en que para ello sea necesario realizar un registro domiciliario hará uso de las atribuciones que le acuerda el artículo 204 del Código de Procedimientos Penal y Correccional.
ARTICULO 4º: A partir del vencimiento del término establecido en el artículo 2º de esta Ordenanza, el Ejecutivo Municipal a través del órgano de control establecido en el artículo 7º:
a) Realizará los trabajos de apertura de una vía de tránsito público contigua a la ribera hasta un ancho máximo de treinta y cinco (35) metros, cuando se hubiera cumplido con la obligación establecida en el artículo 2º. La apertura al público deberá diferirse o realizarse de un modo adecuado en los casos en que los organismos municipales competentes identifiquen en el espacio público edificaciones, construcciones, monumentos o cualquier obra de valor cultural, histórico, artístico o arquitectónico que pudiera ser afectada por los trabajos.
b) Si no se hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 2º, se intimará por diez días la desocupación de las zonas fijadas dentro de los límites provisorios, el retiro de todos los obstáculos puestos a la apertura de la vía pública, la demolición de las obras existentes y el cese de todo uso indebido en dicho espacio. Sólo en los casos mencionados al final del inciso anterior, así como en supuestos de fundada controversia sobre los límites que no impidan el tránsito por una calle de veinticinco metros (25) de ancho, podrá diferirse la demolición de obras hasta la determinación definitiva del espacio de uso público.
c) Vencido dicho término sin que se hubiere cumplido la intimación se iniciarán las acciones judiciales para hacer efectiva la desocupación. Una vez realizada ésta se procederá como se indica en el primer inciso de este artículo.
ARTICULO 5º: En el término de dos años o dentro de los noventa (90) días hábiles del pedido del propietario, el Ejecutivo Municipal mediante el organismo técnico competente y con participación de los interesados, realizará la mensura definitiva que una vez firme deberá inscribirse en los registros respectivos.
ARTICULO 6º: La ribera de los ríos Limay y Neuquen aludida en los artículos 1º y 2º de esta ordenanza, se encuentra determinada en el mapa anexo.
ARTICULO 7º: Organo de Control: La Dirección Municipal de Defensa Civil sera el organismo de control y puesta en ejecución de la presente norma.
ARTICULO 8º: (de forma)
FRANCISCO BAGGIO
FABRICIO CASINO
ALEJANDRA BARRAGAN
MARIANO MANSILLA